Martes 5 de Enero de 2021
Se conoce el texto de la sentencia definitiva sobre el Monte de Gobierno
Como fuera informado el pasado miércoles, en los últimos días, el Intendente Municipal de Nueve de Julio, Mariano Barroso, recibió la notificación oficial de que el día 12 de noviembre pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires emitió una sentencia definitiva, dándole posesión inmediata del predio del denominado “Monte de Gobierno” a la misma, conociéndose ahora el texto de la misma, que expresa textualmente:
124.139 “NOLI GUSTAVO RICARDO C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ USUCAPIÓN” y su acumulada.
AUTOS Y VISTOS:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de origen que, por un lado, rechazara la acción de usucapión incoada por Gustavo Ricardo Noli contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y, por el otro, hiciera lugar a su par de reivindicación interpuesta por éste último contra el primero (v. fs. 596/606 vta. y fs. 622/633 vta.).
II. Frente a ello, el letrado apoderado del accionante-reconvenido vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 14, 17, 18 y concs. de la Constitución nacional y 8, 25 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, esgrime conculcación de doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 3-VII-2020).
III. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).
III.1. Ha dicho este Superior Tribunal que la determinación de las cuestiones fácticas de la litis y la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso, así como también si quien pretende adquirir el dominio por prescripción ha demostrado que a su respecto concurren los requisitos legales, son temáticas de hecho propias de los jueces de la instancia ordinaria, que sólo a través de una indiscutida acreditación de que ha mediado un razonamiento absurdo, permite su reexamen en casación (conf. causas C. 121.147, “Perez”, resol. de 11-X-2017; C. 122.864, “Abeledo”, resol. de 26-XII-2018 y C. 123.457, “Guanini”, resol. de 27-XI-2019), vicio lógico que, no obstante haber sido alegado, no se observa configurado en la especie.
En efecto, el Tribunal de Alzada -a la luz de las pruebas colectadas, en especial: el escrito de inicio de fs. 73/77 vta.; los testimonios de fs. 266/289; las actas de fs. 322 y fs. 353 y la experticia de fs. 456/457 conjuntamente con el acta de fs. 437 obrante en el expte. n° 73.871 que obra acumulado- para confirmar el pronunciamiento de primer grado, sostuvo que “... el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse hasta la contestación de demanda (8/03/04), pero tampoco tiene el actor cumplida la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida durante los veinte años posteriores a 1988.” (v. fs. 632 vta.).
Tal fundamento, que se erige en el pilar jurídico del pronunciamiento en crisis, no logra ser conmovido por los reproches expuestos en las págs. 4/25 del escrito electrónico, en tanto su detenida lectura deja advertir que los mismos (vinculados con la ponderación de la prueba, la aplicación normativa y la demostración de los extremos para usucapir) se han limitado a reiterar lo expuesto ante el órgano anterior que ha sido tratado y desechado, omitiendo atacarse de modo directo y eficiente las afirmaciones y conclusiones vertidas por la Cámara. Con tal proceder, el impugnante ha desinterpretado el contenido de lo resuelto sin realizar un ataque hábil sobre los pilares jurídicos que lo fundamentan (v. escrito electrónico de fecha 13-XII-2019; conf. art. 279, cit. y doctr. causas C. 118.323, “Gaetan”, resol. de 4-III-2015; C. 120.474, “Botta”, resol. de 24-II-2016; C. 121.700, “Galli”, resol. de 20-IX-2017; e. o.).
En este sentido, ha dicho esta Suprema Corte que un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que enarbola un relato que desconoce el iter lógico del pronunciamiento, se aparta de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializándose el ataque, deviene -indefectiblemente- ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 119.419, “Fernández”, resol. de 1-IV-2015; C. 120.573, “Cabrera”, resol. de 31-VIII-2016 y C. 120.848, “Fisco Nacional”, resol. de 8-II-2017; entre tantas).
Lo dicho, basta para repeler esta parcela revisora (arts. 279 y 289, CPCC).
III.2. El mismo déficit porta la transgresión a las garantías constitucionales y a los Tratados internacionales que se expresan en la pág. 2 del embate, ya que no se logra acreditar de qué manera la decisión colisiona con los derechos y prerrogativas que se dicen infringidos, faena a cargo del interesado -en el caso insatisfecha- que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doctr. causas C. 120.725, “Fisco de La Provincia de Buenos Aires”, resol. de 1-VI-2016; C. 121.691, “Medina”, resol. de 6-IX-2017 y C. 122.504, “Carrizo”, resol. de 26-IX-2018).
III.3. Finalmente, tampoco puede receptarse el tópico que alega violación a la doctrina legal expuesta en la pág. 4 y sigs. del canal traído, toda vez que en los casos en los cuales se endilga dicha infracción es indispensable que primeramente la misma sea individualizada y luego se exponga su similitud con la cuestión bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, “Benítez”, resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, “Fortunato”, resol. de 25-XI-2015; C. 121.131, “Ceratto”, resol. de 21-XII-2016; e. v.), carga ésta última no abastecida por el recurrente que conlleva a repeler este segmento de la protesta.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Ante la insuficiente fundamentación, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279 y 289, CPCC).
Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3.”c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).
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